Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 18
18 / 37En vigor desde 23 dic 1994
Se considerarán establecimientos balnearios aquellos que, estando dotados de los medios adecuados, utilizan las aguas minero-medicinales y/o termales con fines terapéuticos.
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Proeli/es-ex/l/1994/11/24/6#art-18