Art. 18
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 18

18 / 37
En vigor desde 23 dic 1994
Se considerarán establecimientos balnearios aquellos que, estando dotados de los medios adecuados, utilizan las aguas minero-medicinales y/o termales con fines terapéuticos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ex/l/1994/11/24/6#art-18