Art. 14
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección II. De las condiciones generales de aprovechamiento

Art. 14

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En vigor desde 23 dic 1994
1. Los derechos que otorga una concesión de aprovechamiento, podrán ser transmitidos, arrendados o gravados, en todo o en parte, por cualquier medio admitido en Derechos, previa autorización administrativa, a cualquier persona que reúna las condiciones y mediante el procedimiento establecido en la legislación básica de Minas. 2. Las concesiones de aprovechamiento tendrán únicamente efectos administrativos, dejando a salvo derechos y obligaciones de carácter civil.
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eli/es-ex/l/1994/11/24/6#art-14