Art. Disposición adicional tercera
Título TÍTULO ÚNICO

Art. Disposición adicional tercera

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En vigor desde 26 jul 1994
A los funcionarios de las Guarderías Forestales que, procedentes de la Consejería de política territorial, fueron transferidos a los Cabildos Insulares les será de aplicación lo previsto en la presente Ley según las respectivas titulaciones, continuando en la situación que contempla el artículo 32.3 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria. Por Decreto del Gobierno de Canarias se procederá a la actualización del coste de los servicios traspasados a los Cabildos Insulares en materia de Política Territorial, que resulten incrementados por aplicación de lo previsto en la presente Ley.
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