Art. 2
Título TÍTULO ÚNICO

Art. 2

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En vigor desde 26 jul 1994
1. Los funcionarios en activo referidos en el artículo anterior que no puedan integrarse en el Cuerpo de Agentes de Medio Ambiente por carecer de la titulación exigida para ello desempeñarán las funciones relacionadas en el artículo 2 de la Ley Territorial 8/1989, de 13 de julio. 2. La Consejería de Política Territorial deberá adecuar su relación de puestos de trabajo, en niveles de complementos de destino y complementos específicos a la equiparación funcional prevista en el número anterior.
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eli/es-cn/l/1994/07/20/6#art-2