Art. [preambulo]

Art. [preambulo]

En vigor desde 4 jun 1994
EL PRESIDENTE DE LA DIPUTACIÓN REGIONAL DE CANTABRIA Conózcase que la Asamblea Regional de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad El Rey de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley, EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Las Entidades Locales Menores de Cantabria, administradas por Juntas Vecinales o Concejos Abiertos, constituyen instituciones tradicionales de convivencia con arraigo histórico importante en la vida de nuestros pueblos. Los vecinos las reconocen como instrumento de participación en el conjunto de la vida municipal y de defensa de los intereses y del patrimonio común de la localidad. El Estatuto de Autonomía para Cantabria en su artículo 22.2 y la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en su artículo 45 reconocen la competencia legislativa de la Comunidad Autónoma para regular las entidades de ámbito territorial inferior al municipio. En Cantabria existen 531 Entidades Locales Menores, cuyas poblaciones oscilan, desde los tres habitantes de Otero y Rasgada en Valderredible, a los 9.797 de Muriedas, en Camargo, de ellas 227 no llegan a los 100 habitantes. Estas entidades, en los últimos años, vienen padeciendo una serie de problemas, relativos a su constitución y funcionamiento, entre los cuales citaremos los siguientes: 1. La falta de presentación de candidaturas en las elecciones, ha ocasionado que alrededor de 40 entidades no hayan podido renovarse ni en 1987 ni en 1991. 2. La falta de designación de Vocales por parte de los partidos políticos a los que ha correspondido el puesto, lo cual impide que la Junta Vecinal pueda constituirse. 3. La dificultad existente para renovar las vacantes producidas, especialmente en los casos de Presidentes. 4. La insuficiencia de normativa específica para la constitución de las Juntas Vecinales, lo que ha ocasionado que unas veces sea el Alcalde del Ayuntamiento quien convoque la sesión extraordinaria de constitución sin que exista ningún precepto legal que así lo autorice, o que haya sido el Presidente de la Junta Electoral de Zona quien ha convocado la sesión señalando inclusive el local y la hora, cuando la ley únicamente le autoriza a señalar la fecha. 5. La falta de regulación de una moción de censura para poder destituir al Presidente de la Junta Vecinal, con lo que se impide que el órgano colegiado de control lleve este control hasta su último extremo, poder destituir al Presidente. 6. La disociación política entre el Presidente y los Vocales, pues estamos viendo casos donde el Presidente es de un partido y los dos Vocales de otro distinto. Esto es consecuencia de la forma de elección de uno y otros. 7. La dificultad de funcionamiento de la Junta Vecinal con tres miembros, el Presidente y dos Vocales. Esto es consecuencia de dos cosas: Por un lado, la limitación del número de Vocales que no puede ser superior al tercio de Concejales (artículo 45.2, b), Ley 7/1985), lo que hace que en los municipios de menos de 5.000 habitantes sean siempre dos Vocales, y por otro la necesidad de contar con tres miembros para celebrar válidamente sesión (artículo 46.2, c), Ley 7/1985). La consecuencia es que en estos casos, si un Vocal no asiste a la sesión ésta no tiene validez, con lo cual puede torpedear el funcionamiento de la Junta Vecinal. 8. La duplicidad que se viene dando en muchas entidades en Cantabria de funcionar a la vez como Junta Vecinal y como Concejo Abierto, cuando un sistema excluye al otro. 9. La dificultad de prestación por estas entidades de los servicios mínimos, los cuales están atribuidos por el artículo 26 de la Ley 7/1985 a la competencia municipal. Estos servicios deben prestarse por el Ayuntamiento con el mismo grado de calidad y eficacia a todos los vecinos, de tal modo que cualquier vecino puede exigirlo así al Ayuntamiento (artículo 18.1, g), de la Ley 7/1985). Esto hace que la intervención subsidiaria de la Junta Vecinal, en defecto del Ayuntamiento, como lo prevé la legislación actual, sea inoperante. Únicamente podrá intervenir si lo autoriza o delega el Ayuntamiento. 10. La dificultad de compaginar las obras de primer establecimiento del servicio con su conservación posterior, pues suele ocurrir que la Junta Vecinal sufrague el gasto de primer establecimiento y luego tenga que ser el Ayuntamiento el que se encargue de su conservación y mantenimiento, o a la inversa. 11. La coincidencia de que en el núcleo urbano donde radica la capitalidad del municipio funcione también una Junta Vecinal, con la consiguiente interferencia entre ambos. 12. La carencia de patrimonio y de medios económicos por parte de muchas Juntas Vecinales hace que éstas sean prácticamente inoperantes, limitándose a gastar las subvenciones que para fines concretos perciban. Para tratar de solucionar estos problemas se ha elaborado la Ley que a continuación se expone.
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