Capítulo CAPÍTULO VII
Art. Disposición adicional primera
39 / 47En vigor desde 4 jun 1994
1. Los Ayuntamientos de Cantabria llevarán un Registro en que se inscribirán todas las Entidades Locales Menores existentes en su término municipal, en el que deberá constar: Nombre de la Entidad, población, régimen de funcionamiento de Junta Vecinal o Concejo Abierto y barrios o núcleos de población que integran la Entidad.
2. El Registro se rectificará cuando se produzca alguna modificación y se remitirá una copia del mismo, así como de su rectificación, a la Consejería de Presidencia de la Diputación Regional siempre que ésta lo solicite y, en todo caso, con tres meses de antelación a la celebración de las elecciones locales.
3. Asimismo, los Ayuntamientos deberán enviar una copia del Registro actualizado a la Junta Electoral de Zona dentro de los cinco días siguientes a la convocatoria de las elecciones locales.
4. Para la puesta en marcha de este Registro, las Entidades Locales Menores, dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, comunicarán a sus respectivos Ayuntamientos los datos a que se refiere el párrafo 1 de la presente disposición. Los Ayuntamientos, dentro de los dos meses siguientes, deberán remitir una copia del Registro a la Consejería de Presidencia de la Diputación Regional.
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Proeli/es-cb/l/1994/05/19/6#disposicion-adicional-primera