Art. 7
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

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En vigor desde 4 jun 1994
El Presidente de la Junta Vecinal tendrá las atribuciones que la Ley señala, circunscritas al gobierno y administración de la Junta y, en particular, las siguientes: a) Convocar y presidir las sesiones de la Junta o Concejo, dirigir sus deliberaciones y decidir los empates con voto de calidad. b) Autorizar las actas y dar el visto bueno a las certificaciones que de las mismas se libren. c) Representar a la Junta Vecinal. d) Ejecutar los acuerdos de la Junta o Concejo. e) Elaborar el proyecto de presupuesto anual y aplicarlo; ordenar pagos y rendir cuentas de su gestión. f) Dictar bandos. g) Ejercer acciones judiciales y administrativas en caso de urgencia. h) Cualesquiera otras no reservadas a la Junta o Concejo.
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eli/es-cb/l/1994/05/19/6#art-7