Art. 20
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 20

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En vigor desde 4 jun 1994
Los núcleos de población, separados de la capitalidad del municipio y con características peculiares, para su administración descentralizada, podrán constituir Entidades Locales Menores: a) Cuando se suprima el municipio a que pertenezcan. b) Cuando por tratarse de núcleos urbanos de nueva creación, se considere necesario dotarlos de administración propia. c) Cuando por alteración de los términos municipales pasen dichos núcleos a formar parte de otros municipios, y d) Siempre que se solicite con arreglo a lo que se establece en el artículo siguiente. No obstante, para poder constituir una Entidad Local Menor será necesario, en todo caso, reunir los siguientes requisitos: 1. Contar con una población de derecho superior a 500 habitantes, con residencia habitual en el lugar. 2. Contar con un patrimonio o medios económicos que garanticen el cumplimiento de los fines para los que se crea la Entidad. 3. Contar con un territorio delimitado sobre el que vaya a actuar la Entidad.
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eli/es-cb/l/1994/05/19/6#art-20