Art. 30
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IX

Art. 30

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En vigor desde 16 jun 1994
Como medida preventiva para evitar la difusión de enfermedades, las explotaciones ganaderas mantendrán entre sí y, recíprocamente, con las instalaciones destinadas a concentraciones ganaderas y actividades agroindustriales de tipo ganadero o relacionadas, las distancias que se establezcan reglamentariamente.
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