Art. 27
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VIII

Art. 27

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En vigor desde 16 jun 1994
1. La desinfección, desinsectación, desparasitación, desratización y prácticas similares, según proceda, de los lugares, utensilios o materias que constituyan estancia, medio de transporte o, simplemente, que estén en contacto con animales, deben ser realizadas obligatoria y periódicamente en los planes de lucha zoosanitaria y como práctica habitual de ganaderos y tratantes, utilizando los productos cuya comercialización esté autorizada, todo ello bajo la supervisión de los Servicios Veterinarios de la Consejería de Agricultura y Ganadería. 2. En los locales y terrenos donde se celebren concentraciones animales, se realizarán las prácticas de limpieza, desinfección y desinsectación antes, durante y después de su uso, con los productos adecuados en cada caso; corriendo a cargo de los organizadores el coste de estas prácticas sanitarias. 3. Correrá a cargo de los interesados el coste de las prácticas sanitarias complementarias que realicen sobre sus animales, lugares de alojamiento o útiles y materiales, sin perjuicio de la colaboración que los Servicios competentes de la Consejería de Agricultura y Ganadería puedan prestar.
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