Art. 15
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 15

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En vigor desde 16 jun 1994
1. Los animales y explotaciones ganaderas podrán ser sometidas, bajo control veterinario oficial, a períodos de inmovilización y aislamiento o cuarentena de duración adecuada a cada proceso en función, principalmente, del período de incubación o espera, así como del tiempo necesario para establecer el diagnóstico, o para que los animales o la explotación dejen de ser peligrosos para la ganadería o la población humana. 2. La inmovilización y aislamiento afectará a los animales enfermos, sospechosos e incluso sanos de la explotación. 3. En los casos en que sea necesario, el Consejero de Agricultura y Ganadería podrá ordenar el traslado de los animales sensibles de las zonas de «alto riesgo».
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eli/es-cl/l/1994/05/19/6#art-15