Art. Disposición adicional segunda

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 30 dic 1994
Los Consejos Insulares se subrogan a partir de la efectividad de la atribución de competencias prevista en esta Ley, en los derechos y en las obligaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, relativos a las competencias atribuidas, y ello con sujeción al artículo único de la Ley 2/1984, de 24 de enero, de arrendamientos urbanos.
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