Art. 12
12 / 28En vigor desde 2 ene 2001
1. En el ejercicio de las competencias atribuidas por esta Ley, los Consejos insulares ajustarán su funcionamiento al régimen establecido en la misma, como también en la Ley 5/1989, de 13 de abril, de Consejos Insulares; en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la legislación emanada del Parlamento de las Islas Baleares que resulte de aplicación o, subsidiariamente, en la legislación estatal.
2. Los Consejos insulares tendrán potestad reglamentaria organizativa para regular su propia organización y su propio funcionamiento.
Se deroga el apartado 3 por la disposición derogatoria.c) de la Ley 8/2000, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2000-20977 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/1994/12/13/6#art-12