Art. 1
1 / 28En vigor desde 30 dic 1994
Se atribuyen a los Consejos insulares de Mallorca, de Menorca y de Ibiza y Formentera, en su ámbito territorial, y con carácter de propias, todas las competencias ejecutivas y de gestión asumidas por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en relación con las cinco materias que se indican a continuación, de conformidad con lo que establecen el artículo 39, apartados 6, 13, 17 y último párrafo, de la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, y el artículo 12.3 de la Ley 5/1989, de 13 de abril, de Consejos Insulares.
La Comunidad Autónoma de las Islas Baleares se reserva las potestades genéricas y específicas determinadas en los artículos 8, 9, 10 y 11 de la presente Ley.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/1994/12/13/6#art-1