Art. 18
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO SEGUNDO

Art. 18

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En vigor desde 16 nov 1993
1. Los establecimientos de recogida de animales, sean municipales, supramunicipales, de las Diputaciones Forales o de propiedad de las asociaciones de protección y Defensa de los animales, deberán estar sometidos al control de los servicios veterinarios oficiales dependientes de los órganos forales. En todo caso, deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Estar inscritos en el Registro que existirá en las Diputaciones forales. b) Llevar, debidamente cumplimentado, un libro de registro en el que figurarán los datos relativos a las altas y bajas de animales producidas en el establecimiento y cualquier otra incidencia que reglamentariamente se establezca por el Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco. c) Reunir las adecuadas condiciones higiénico-sanitarias para la consecución de sus fines. d) Disponer de la debida asistencia veterinaria. 2. En estos centros deberán extremarse las medidas para evitar contagios entre los animales residentes.
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eli/es-pv/l/1993/10/29/6#art-18