Art. 38
Título TÍTULO VIII

Art. 38

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En vigor desde 25 abr 1991
1. Será necesaria en todo caso la autorización previa de la Administración titular de la vía para el establecimiento de cruces de cualquier clase en las vías que componen el Sistema Viario. 2. Las Administraciones titulares de las vías públicas podrán limitar los accesos a las mismas, y establecer con carácter obligatorio los lugares en que tales accesos puedan construirse. Las limitaciones de accesos no darán lugar en ningún caso a indemnización. Asimismo quedan facultadas para reordenar los accesos existentes con objeto de mejorar la explotación y la seguridad de las vías públicas pudiendo expropiar para ello los terrenos necesarios. La expropiación, si la hubiere, será objeto de compensación con arreglo a la Ley de Expropiación Forzosa. 3. La ordenación de los accesos a las vías públicas del Sistema Viario podrá realizarse mediante proyectos redactados por los interesados aprobados por la Administración titular de la vía, previa información pública.
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eli/es-vc/l/1991/03/27/6#art-38