Art. 8
8 / 10En vigor desde 3 may 1991
El acceso del público a los árboles singulares será determinado, en su caso, de común acuerdo entre el propietario de la finca afectada y la Consejería de Agricultura y Pesca, mediante un convenio en el cual se regularán los días de visita y el área afectada por la declaración de la singularidad del árbol. Todos los gastos, tanto de vigilancia como de acondicionamiento del acceso al área, correrán a cargo de la Consejería de Agricultura y Pesca.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/1991/03/20/6#art-8