Art. 8

Art. 8

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En vigor desde 3 may 1991
El acceso del público a los árboles singulares será determinado, en su caso, de común acuerdo entre el propietario de la finca afectada y la Consejería de Agricultura y Pesca, mediante un convenio en el cual se regularán los días de visita y el área afectada por la declaración de la singularidad del árbol. Todos los gastos, tanto de vigilancia como de acondicionamiento del acceso al área, correrán a cargo de la Consejería de Agricultura y Pesca.
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eli/es-ib/l/1991/03/20/6#art-8