Art. 5
5 / 10En vigor desde 3 may 1991
1. Los propietarios de los árboles singulares podrán disfrutar de sus frutos y producciones, con la excepción de la madera, de acuerdo con los artículos anteriores.
2. Los propietarios que deseen desprenderse de estos árboles, podrán ofertarlos a la Comunidad Autónoma, que satisfizará su valor comercial de la madera. En este caso no será de aplicación el punto anterior.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/1991/03/20/6#art-5