Título TÍTULO I
Art. 7
7 / 74En vigor desde 4 jun 1991
1. Las disposiciones de este título serán de aplicación a los documentos, reunidos o no en archivos, que formen parte del Patrimonio Documental de Castilla y León, en virtud de lo previsto en los artículos 4.º y 5.º de la presente Ley.
2. La incoación del expediente para la declaración como históricos y para la incorporación al Patrimonio Documental de Castilla y León de los documentos o colecciones documentales a los que se refiere el artículo 6.º, sujetarán a éstos a la aplicación provisional hasta tanto se resuelva dicho expediente, del mismo régimen establecido para la documentación integrante del Patrimonio Documental.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/1991/04/19/6#art-7