Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 15
15 / 74En vigor desde 4 jun 1991
Los titulares de documentos históricos a que se refiere el artículo 5.º de esta Ley podrán depositar éstos en un archivo histórico público. A petición del interesado, el archivo correspondiente hará constar en catálogo la titularidad de los fondos depositados, que podrán ser recuperados por el titular previa comunicación por escrito a la Consejería de Cultura y Bienestar Social, con la antelación que se fije en el documento de depósito. En cualquier caso, el titular podrá consultar libremente la documentación por él depositada y obtener copia de ella.
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Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/1991/04/19/6#art-15