Título TÍTULO PRIMERO›Capítulo CAPÍTULO PRIMERO
Art. 4
4 / 38En vigor desde 23 may 1990
A los efectos de la presente Ley:
1. Se consideran archivos públicos de la Región de Murcia a los formados por los documentos a que se refiere el artículo 2.º, a), de la presente Ley.
2. Son archivos privados o de propiedad privada, los pertenecientes a las personas físicas o jurídicas de derecho privado no comprendidas en el artículo 2.º de esta Ley que ejerzan sus funciones básicas y principales en la Región de Murcia y radiquen dentro de su ámbito territorial.
3. Se consideran archivos privados de carácter histórico a los reunidos por personas físicas o jurídicas de derecho privado que contengan principalmente los documentos reseñados en el artículo 3.º de esta Ley.
4. La Consejería de Cultura, Educación y Turismo podrá iniciar de oficio o a instancia de parte el expediente para la declaración de archivo o documento histórico de la Región de Murcia, en el que se deberá conceder audiencia al propietario o poseedor. La resolución del expediente corresponderá al responsable de dicho Departamento y podrá ser impugnada de acuerdo con las leyes. La incoación del expediente sujeta al archivo y documento afectado a las obligaciones fijadas por la presente Ley, que cesarán si la resolución firme es negativa.
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Proeli/es-mc/l/1990/04/11/6#art-4