Art. 71
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección segunda. Vacaciones y licencias

Art. 71

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En vigor desde 29 jul 1989
Podrán concederse licencias en los supuestos y de conformidad con las condiciones siguientes: a) para la realización de estudios sobre materias directamente relacionadas con las funciones propias del Cuerpo o Escala a que el funcionario pertenezca. Esta licencia se computará a todos los efectos como de servicio activo, y será retribuida cuando se otorgue por interés de la Administración, b) por asuntos propios sin retribución alguna. La concesión de este permiso quedará subordinada a las necesidades del servicio, y su duración acumulada no podrá exceder de tres meses cada dos años, c) para la participación en cursos selectivos o períodos de prácticas encaminados al acceso a Cuerpos o Escalas de la propia Administración o de otras distintas. Esta licencia se otorgará por el período de duración del curso y prácticas, y no dará lugar a retribución alguna.
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eli/es-pv/l/1989/07/06/6#art-71