Art. 63
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección quinta. Expectativa de destino

Art. 63

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En vigor desde 19 nov 1997
1. Los funcionarios en expectativa de destino percibirán las retribuciones básicas, el complemento de destino del grado personal que les corresponda y el 50 por 100 del complemento específico del puesto que desempeñaban al pasar a esta situación. 2. Dichos funcionarios vendrán obligados a: a) Aceptar los destinos en puestos de características similares a los que desempeñaban que se les ofrezcan en el Territorio Histórico donde estaban destinados. b) Participar en los concursos para puestos adecuados a su cuerpo, escala o categoría, situados en el Territorio Histórico donde estaban destinados. c) Participar en los cursos de capacitación a que se les convoque. 3. El periodo máximo de duración de la situación de expectativa de destino será de un año, transcurrido el cual se pasará a la situación de excedencia forzosa. 4. A los restantes efectos esta situación se equipara a la de servicio activo. Se modifica por el de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537

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eli/es-pv/l/1989/07/06/6#art-63