Art. 38
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 38

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En vigor desde 23 nov 2021
1. La jubilación ordinaria se declarará de oficio al cumplir la persona funcionaria la edad que se determine legalmente. No obstante, el personal funcionario podrá solicitar, en el plazo que se establezca reglamentariamente, la prolongación de la permanencia en el servicio activo, como máximo hasta que cumpla setenta años de edad y siempre que sea considerado apto para el servicio, en los supuestos que se consignen en un plan de ordenación del empleo público o en las normas presupuestarias. Al personal funcionario que tenga normas específicas de jubilación no se le aplicará lo dispuesto en este apartado. 2. Se podrá declarar la jubilación forzosa, bien sea de oficio o a petición del interesado y previa instrucción del correspondiente expediente, cuando, no alcanzando el funcionario la edad de jubilación legalmente establecida, se halle en situación de incapacidad permanente para cumplir sus funciones o en estado de imposibilidad física o disminución de sus facultades que le impida ejercer correctamente las mismas. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3 de la Ley 7/2021, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-20732#df-3 Se suspende, durante el ejercicio de 2018, la aplicación de la previsión contenida en el párrafo segundo del apartado 1 por la disposición adicional 9.2 de la Ley 5/2017, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-928 Téngase en cuenta el apartado 1 y el segundo párrafo del 2 de la citada disposición adicional 9. Se suspende, durante el ejercicio de 2017, la aplicación de la previsión contenida en el párrafo segundo del apartado 1 por la disposición adicional 9.2 de la Ley 2/2017, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2017-5085 Téngase en cuenta el apartado 1 y el segundo párrafo del 2 de la citada disposición adicional 9. Se suspende, durante el ejercicio de 2016, la aplicación de la previsión contenida en el párrafo segundo del apartado 1 por la disposición adicional 8.2 de la Ley 9/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-728 Téngase en cuenta el apartado 1 y el segundo párrafo del 2 de la citada disposición adicional 8. Se suspende, durante el ejercicio de 2015, la aplicación de la previsión contenida en el párrafo segundo del apartado 1 por la disposición adicional 8.2 de la de la Ley 5/2014, de 23 de diciembre. R ef. BOE-A-2015-798 Téngase en cuenta el apartado 1 y el segundo párrafo del 2 de la citada disposición adicional 8. Se suspende, durante el ejercicio de 2014, la aplicación de la previsión contenida en el párrafo segundo del apartado 1 por la disposición adicional 8.2 de la Ley 4/2013, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-1508 Téngase en cuenta el apartado 1 y el segundo párrafo del 2 de la citada disposición adicional 8. Se suspende, durante el ejercicio de 2012, la aplicación de la previsión contenida en el párrafo segundo del apartado 1 por la disposición adicional 10 de la Ley 6/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-968 Téngase en cuenta el segundo párrafo de la citada disposición adicional 10. Se modifica el apartado 1 por el .2 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537

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eli/es-pv/l/1989/07/06/6#art-38