Art. 19
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 19

19 / 141
En vigor desde 19 nov 1997
1. Los puestos de trabajo de las Administraciones Públicas vascas serán desempeñados, con carácter general, por funcionarios. 2. Únicamente podrán reservarse a personal laboral fijo: a) los puestos cuya actividad primordial sea el ejercicio de un oficio, en el que se requiera predominantemente del uso de técnicas de carácter manual y para cuyo desempeño no sea imprescindible una determinada titulación académica, b) los puestos de carácter docente adscritos a centros de enseñanza o formación, no dependientes del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, c) los puestos de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos e instalaciones, artes gráficas y encuestas, cuyas funciones sustanciales tengan por objeto mantener la infraestructura material necesaria para el funcionamiento de los servicios o facilitar datos objetivos encaminados a posibilitar los estudios necesarios para la toma de decisiones, d) los puestos de carácter singularizado y cuyo desempeño no requiera de una formación académica determinada, que no sean atribuibles a Cuerpos o Escalas ya existentes ni, por la propia naturaleza de su contenido, hagan aconsejable la creación de otros nuevos, e) los puestos adscritos a órganos especiales de gestión, Organismos Autónomos forales y locales y Organismos Autónomos mercantiles de la Administración de la Comunidad Autónoma, salvo que impliquen ejercicio de autoridad, asesoramiento legal preceptivo, fe pública, inspección, control o fiscalización de la gestión económica-financiera por la Administración de la que aquéllos dependan, en cuyo caso se reservarán a funcionarios, y f) los puestos en el extranjero con funciones administrativas o auxiliares, g) los puestos que, en atención a su naturaleza o a las características del servicio que presten los órganos o unidades a las que figuren adscritos, se determinen mediante ley del Parlamento Vasco. Se modifica el apartado 2.f) y se añade la letra g) por el .3 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537

Tus anotaciones

Pro

eli/es-pv/l/1989/07/06/6#art-19