Art. 60
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 60

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En vigor desde 5 may 1988
La Administración forestal podrá efectuar reconocimientos e inspecciones, en las condiciones especificadas reglamentariamente, tanto durante la realización de los aprovechamientos como una vez éstos hayan finalizado. Estas facultades podrán ser delegadas en las Entidades locales para sus respectivos ámbitos territoriales.
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eli/es-ct/l/1988/03/30/6#art-60