Art. 54
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 54

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En vigor desde 5 may 1988
1. La Administración forestal deberá redactar anualmente, de conformidad con los Proyectos de Ordenación y los Planes Técnicos establecidos por los artículos anteriores, un programa de aprovechamientos y mejoras de los terrenos forestales de propiedad pública que gestione directamente, el cual será comunicado a las Entidades públicas interesadas. 2. Las Entidades públicas que dispongan de técnicos forestales podrán redactar sus propios programas anuales de aprovechamientos y mejoras, los cuales deberán presentarse en el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca para su aprobación, en los términos que por reglamento se determinen.
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eli/es-ct/l/1988/03/30/6#art-54