Art. 48
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 48

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En vigor desde 5 may 1988
1. El aprovechamiento de pastos se efectuará cuidando de no degradar ni el suelo ni la capa vegetal necesaria para la protección de los terrenos contra la erosión. 2. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca velará para que no disminuya la superficie total de los pastos en Cataluña ni su calidad, y fijará, a tal fin, las medidas que sean necesarias.
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