Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 42
45 / 89En vigor desde 5 may 1988
1. La Administración forestal podrá declarar determinadas áreas Zonas de Actuación Urgente, con la finalidad de conservarlas y favorecer su restauración.
2. Podrán ser declaradas Zonas de Actuación Urgente:
a) Los terrenos forestales degradados, los erosionados y los que estén en peligro manifiesto de degradación o erosión.
b) Los terrenos forestales incendiados para los que no sea previsible una recuperación natural.
c) Los terrenos forestales afectados por circunstancias meteorológicas y climatológicas adversas de carácter extraordinario.
d) Los terrenos forestales afectados gravemente por plagas o enfermedades.
e) Los terrenos de dunas litorales.
f) Los terrenos en los que se produzcan frecuentemente aludes de nieve.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/1988/03/30/6#art-42