Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 41
44 / 89En vigor desde 29 ago 1999
1. Se crea el Fondo Forestal de Cataluña, que tendrá la finalidad de reforestar los terrenos afectados por el fuego y realizar los trabajos necesarios de prevención de incendios en las fincas forestales.
2. El Fondo Forestal de Cataluña quedará adscrito al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca y será gestionado desconcentradamente por la Administración forestal.
3. Las compensaciones que se establezcan deberán beneficiar a los propietarios de terrenos forestales, sean públicos o privados, que se comprometan, por sí mismos o mediante los sistemas de colaboración con la Administración forestal, a llevar a cabo la reforestación de los terrenos afectados por el fuego o a adoptar las medidas necesarias de prevención de incendios, de conformidad con la ordenación y el planeamiento técnico aprobados por la Administración forestal.
4. La contribución a la creación y al mantenimiento del Fondo Forestal de Cataluña se fijará con cargo a las consignaciones presupuestarias que se establezcan anualmente y deberá incrementarse con las aportaciones procedentes de las tasas correspondientes a los aprovechamientos forestales y a las sanciones en materia forestal establecidas por la Administración forestal.
Téngase en cuenta que este artículo queda derogado, según establece la disposición derogatoria, en cuanto se oponga a la Ley 7/1999, de 30 de julio. Ref. BOE-A-1999-18001 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/1988/03/30/6#art-41