Art. 32
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 32

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En vigor desde 5 may 1988
1. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca realizará el seguimiento de los efectos que pueda producir en los ecosistemas la denominada «lluvia ácida». A tal fin elaborará los informes necesarios y establecerá las medidas convenientes para controlarla. 2. Para la detección de la lluvia ácida y la lucha contra sus efectos en los terrenos forestales el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca podrá establecer convenios similares a los previstos en el artículo 31.
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eli/es-ct/l/1988/03/30/6#art-32