Art. 21
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 21

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En vigor desde 5 may 1988
1. Con el fin de evitar un fraccionamiento excesivo de los terrenos forestales, el Consejo Ejecutivo fijará, a propuesta del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, y de conformidad con las disposiciones del Plan General de Producción Forestal, la superficie de la unidad mínima forestal, según las condiciones y características de cada comarca. La extensión de la unidad mínima forestal deberá ser suficiente para que en ella pueda desarrollarse racionalmente la explotación forestal. 2. Las fincas forestales de extensión igual o inferior a las mínimas establecidas tendrán la consideración de indivisibles. La división o segregación de un terreno forestal sólo podrá ser válida si no da lugar a parcelas de extensión inferior a la unidad mínima de producción forestal. 3. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca deberá fomentar la agrupación de fincas forestales con la finalidad de conseguir las unidades mínimas forestales y evitar, en general, el fraccionamiento de las existentes.
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eli/es-ct/l/1988/03/30/6#art-21