Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección primera. Alteración, creación y supresión de municipios
Art. 7
7 / 88En vigor desde 23 sept 1988
1. Los términos municipales podrán ser alterados:
a) Por incorporación de uno o más municipios a otro u otros limítrofes.
b) Por fusión de dos o más municipios limítrofes.
c) Por segregación de parte del territorio de uno o varios municipios para constituir otro municipio independiente.
d) Por segregación de parte del territorio de uno o varios municipios para agregarla a otro limítrofe.
2. Ninguna alteración podrá dar lugar a un término municipal discontinuo.
3. En ningún caso podrá procederse a la alteración de términos municipales si no se garantiza que, después de la misma, el municipio o municipios afectados dispondrán de recursos suficientes para prestar los servicios obligatorios establecidos por la legislación de régimen local.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-mc/l/1988/08/25/6#art-7