Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 62
62 / 88En vigor desde 23 sept 1988
1. Por Ley de la Asamblea Regional, previa audiencia de la Administración del Estado y de los Ayuntamientos afectados, se podrán crear, modificar o suprimir áreas metropolitanas, como Entidades Locales integradas por los municipios de grandes aglomeraciones urbanas, entre cuyos núcleos de población existan vinculaciones económicas y sociales que hagan necesaria la planificación conjunta y la coordinación de determinados servicios y obras.
2. La ley de creación determinará los órganos de gobierno y de administración, el régimen económico y de funcionamiento, los servicios a prestar, las obras a realizar y el procedimiento para su ejecución.
3. La iniciativa para la creación de áreas metropolitanas podrá partir de los mismos órganos a que se refiere el artículo 60.1 de la presente Ley.
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Proeli/es-mc/l/1988/08/25/6#art-62