Art. 57
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección quinta. Agrupaciones a efectos de sostener en común

Art. 57

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En vigor desde 23 sept 1988
En los supuestos en que no se produzca la agrupación de municipios u otras Entidades locales a que se refiere el artículo 54.1 de la presente Ley, a efectos de sostener un puesto único de Secretario, las funciones de la Secretaría General serán desempeñadas por funcionarios con habilitación de carácter nacional adscritos a los Servicios de Asistencia, existentes en la Administración Regional.
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eli/es-mc/l/1988/08/25/6#art-57