Art. 54
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección quinta. Agrupaciones a efectos de sostener en común

Art. 54

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En vigor desde 23 sept 1988
1. Corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma acordar la agrupación de municipios y otras Entidades Locales de la región cuya población y recursos ordinarios no superen las cifras que determine la Administración Central, a través del Ministerio competente, a efectos de sostener en común un puesto único de Secretario. 2. Asimismo, podrá acordar la agrupación de municipios u otras Entidades locales de la Región cuyas Secretarías estén catalogadas como de segunda o tercera clase, a efectos de sostener en común un puesto único de Interventor.
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eli/es-mc/l/1988/08/25/6#art-54