Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección quinta. Símbolos municipales
Art. 20
20 / 88En vigor desde 23 sept 1988
1. Las Entidades locales de la Región de Murcia podrán dotarse de un escudo o emblema cuyos elementos se basarán en hechos históricos o geográficos característicos y peculiares, conforme a las normas de la heráldica.
2. Derivada del propio escudo y conteniendo los elementos esenciales de éste o su color predominante, los municipios podrán adoptar, como distintivo, una bandera. La bandera regional no podrá utilizarse como fondo de ninguna bandera municipal.
3. El procedimiento para aprobar o modificar el escudo o la bandera será el regulado en el artículo 18.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-mc/l/1988/08/25/6#art-20