Capítulo CAPÍTULO 1
Art. 4
4 / 22En vigor desde 11 jun 1986
Las Organizaciones y Entidades a que se refiere el artículo precedente podrán formar parte del Consejo de la Juventud de Euskadi-Euskadiko Gazteriaren Kontseilua, previa su solicitud a la Comisión Permanente, en la que se justificará el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos para alcanzar el estatus de miembro. La Comisión Permanente otorgará el ingreso provisional, que deberá ser ratificado en la primera sesión de la Asamblea General posterior al mismo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/1986/05/27/6#art-4