Art. 3
Capítulo CAPÍTULO 1

Art. 3

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En vigor desde 11 jun 1986
1) Podrán ser miembros de pleno derecho del Consejo de la Juventud de Euskadi-Euskadiko Gazteriaren Kontseilua; a) Las Asociaciones Juveniles o Federaciones constituidas por éstas, siempre que cumplan las siguientes condiciones: 1) Estar debidamente constituidas e inscritas. 2) Desarrollar actividades de forma continuada. 3) No perseguir fines lucrativos. 4) Contar con una estructura interna y un régimen de funcionamiento democráticos, en el marco del ordenamiento legal vigente. 5) Poseer y acreditar el número mínimo de miembros que se regule reglamentariamente. b) Las ramas juveniles de las demás asociaciones legalmente constituidas que cumplan las siguientes condiciones: 1) Que constituyan un órgano diferenciado de la Asociación correspondiente, con plena autonomía funcional en todo lo que afecte al estudio, información, programación y dirección de actividades juveniles, así como a efectos de relación y representación ante terceros en temas de su específica competencia. 2) Que cumplan las condiciones 2, 3, 4 y 5 del apartado a) de este mismo párrafo 1). c) Las Asociaciones y Entidades análogas, que con la finalidad de prestar servicios a la juventud, reúnan los requisitos mínimos que se hayan establecido o establezcan reglamentariamente. 2) La incorporación al Consejo de la Juventud de Euskadi-Euskadiko Gazteriaren Kontseilua de una Federación, excluye a la de sus miembros por separado. 3) El Consejo de la Juventud de Euskadi-Euskadiko Gazteriaren Kontseilua podrá admitir miembros observadores, cuyos derechos y deberes se regularán reglamentariamente.
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eli/es-pv/l/1986/05/27/6#art-3