Art. 12
Capítulo CAPÍTULO 2

Art. 12

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En vigor desde 11 jun 1986
1) Las Comisiones de Trabajo son los órganos ordinarios a través de los cuales cumple el Consejo sus funciones, sin perjuicio de las competencias de la Asamblea y la Comisión Permanente. Sus funciones, estructura, composición y número de miembros serán determinados por la Asamblea General en el momento de su creación. 2) Un representante de cada Comisión de Trabajo podrá asistir con voz pero sin voto a las reuniones de la Comisión Permanente, cuando ésta así lo interese o la Comisión de Trabajo lo solicite.
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eli/es-pv/l/1986/05/27/6#art-12