Art. 7
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

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En vigor desde 18 dic 1985
1. Corresponde a cada Consejero dictar las instrucciones de servicio y dirigir la actividad del personal integrado en su Departamento, adoptando las resoluciones que procedan sobre los aspectos de la relación de empleo derivados de la ocupación de un puesto de trabajo concreto, tales como las licencias, permisos y sanciones disciplinarias que no impliquen separación del servicio. 2. Estas competencias serán ejercidas de acuerdo con los reglamentos de organización y sin perjuicio de las facultades genéricas y específicas de delegación y avocación que cada Consejería tenga atribuidas. 3. Corresponderá, igualmente, a cada Consejero el establecimiento de los servicios mínimos de la competencia de su Departamento.
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eli/es-an/l/1985/11/28/6#art-7