Art. 48
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 48

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En vigor desde 18 dic 1985
1. Los interinos percibirán las retribuciones que se deriven del puesto de trabajo que ocupen, sin que en ningún caso tengan derecho a la consolidación ni percepción de trienios. 2. Los funcionarios con destino provisional a los que se refieren los artículos 27 y 30 percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que realmente estén ocupando. En los casos en que legalmente sea posible ocupar provisionalmente puestos de trabajo cuyo sueldo no coincida, en más o en menos, con el correspondiente al del Grupo a que pertenece el funcionario, éste percibirá un complemento personal por la diferencia.
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eli/es-an/l/1985/11/28/6#art-48