Art. 47
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 47

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En vigor desde 18 dic 1985
Los eventuales únicamente percibirán la retribución que se determine por el Consejo de Gobierno, de acuerdo con las dotaciones presupuestarias establecidas al respecto. También tendrán derecho a indemnizaciones por razón de servicio en los términos que reglamentariamente se determine.
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eli/es-an/l/1985/11/28/6#art-47