Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección Quinta. Laborales
Art. 34
34 / 67En vigor desde 1 ene 1998
La prestación de servicios laborales no puede ser considerada como mérito único para la adquisición de la condición de funcionario ni, tratándose de un contrato temporal, para la adquisición de la condición de personal laboral de carácter indefinido, sin perjuicio en ambos casos de su posible reconocimiento y valoración en el correspondiente sistema selectivo.
Se modifica por el art. 74 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-2572#a74 Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOJA núm. 122, de 21 de diciembre de 1985.
Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/1985/11/28/6#art-34