Art. 20
Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección Primera. Funcionarios

Art. 20

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En vigor desde 18 dic 1985
1. La creación de nuevos Cuerpos y las especialidades de los mismos o la supresión y refundición de cualesquiera de los previstos en la disposición adicional quinta deberá hacerse por Ley, en la que, como mínimo, se determinará: a) su denominación; b) titulación exigida para el ingreso; c) características funcionales, y d) regulación, o establecimiento de directrices para la regulación reglamentaria de las cuestiones que necesiten de un tratamiento especial separado de las normas generales de la presente Ley. 2. La creación y mantenimiento de un Cuerpo o Especialidad se justifica por la existencia, apreciada por el Consejo de Gobierno, de una serie de puestos de trabajo que en la relación aparezcan con características homogéneas y que, en general, faciliten la consecución de los objetivos señalados a los Cuerpos por esta Ley.
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eli/es-an/l/1985/11/28/6#art-20