Art. 15
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 15

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En vigor desde 18 dic 1985
1. En la Consejería de la Presidencia existirá un Registro General de Personal, en el que, en coordinación con el Registro Central a que se refiere el artículo 13 de la Ley 30/1984, se inscribirá todo el personal y en el que se anotarán todos los actos que afecten a la vida administrativa del mismo, que reglamentariamente se determinen, pero sin que pueda figurar dato alguno relativo a raza, religión u opinión. La utilización de los datos del Registro estará sometida a las limitaciones previstas en el artículo 18.4 de la Constitución. 2. Los derechos individuales reconocidos al personal no serán efectivos sin la previa inscripción en el Registro. 3. El personal tiene derecho a conocer su propio expediente y a obtener certificados del mismo.
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eli/es-an/l/1985/11/28/6#art-15