Art. 65
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 3.ª Enajenación, cesión y permuta

Art. 65

65 / 69
En vigor desde 23 dic 1985
En todos los casos de adjudicación, alienación, cesión, permuta y establecimiento de derechos reales sobre bienes del patrimonio de la Comunidad Autónoma se observarán las disposiciones aplicables de la legislación de contratos del Estado y demás disposiciones específicas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cm/l/1985/11/13/6#art-65