Art. 62
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 3.ª Enajenación, cesión y permuta

Art. 62

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En vigor desde 23 dic 1985
Si los bienes cedidos no fuesen destinados al uso previsto dentro del plazo señalado en el acuerdo de cesión, y que en ningún caso será superior a cinco años, o dejasen de serlo posteriormente, se considerará resuelta la cesión y revertirán aquéllos a la Comunidad Autónoma, la cual tendrá derecho además a percibir de la Corporación u Organismo, previa tasación pericial, el valor de los detrimentos o deterioros experimentados por los mismos.
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eli/es-cm/l/1985/11/13/6#art-62