Art. 43
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 43

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En vigor desde 23 dic 1985
1. Los Organismos Autónomos y Entes públicos de la Comunidad Autónoma tendrán las mismas facultades que ésta para liberar los derechos mencionados con cargo a sus fondos públicos. 2. En caso de que los bienes reviertan al patrimonio de la Comunidad Autónoma, tales Entidades no tendrán derecho al reembolso de los que hubieren abonado por este concepto.
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eli/es-cm/l/1985/11/13/6#art-43