Art. Disposición adicional
Título TÍTULO V

Art. Disposición adicional

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En vigor desde 3 ago 1984
Se autoriza al Valedor del Pueblo para dictar las normas reglamentarias precisas para el desarrollo de la presente Ley, de acuerdo con la Mesa del Parlamento y la Comisión de Peticiones. Estas normas reglamentarias se publicarán en el «BOPG».
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